IUSera
Registro digital 2032044 · Jurisprudencia · 12a. Época · PR.A.C.CS. J/8 K (12a.) · PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

SUPLETORIEDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY DE AMPARO, ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES DE FORMA INMEDIATA A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SIN ESTAR CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE INICIO DE VIGENCIA PREVISTA EN SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
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Texto de la tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar qué legislación resulta aplicable de manera supletoria en el juicio de amparo o en los recursos que de él deriven, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo. Mientras uno estimó que era aplicable de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstante que el citado precepto, en su redacción actual, remite al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, ya que la declaratoria general de entrada en vigor de este código aún no acontecía; el otro sostu...

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