PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO PROCEDE SU PAGO A LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO, DEL VALLE DE TOLUCA Y VIGILANCIA AUXILIAR Y URBANA DEL ESTADO DE MÉXICO, COMO CONCEPTO INTEGRADOR PARA EL CÁLCULO DEL FINIQUITO POR SU RENUNCIA VOLUNTARIA.
Texto de la tesis
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el pago de la prima de antigüedad prevista en el precepto señalado a los integrantes de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, como concepto integrador para el cálculo del finiquito cuando se separan del servicio por renuncia voluntaria. Criterio jurídico: No procede el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 80 de la Ley del Tr...
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