SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO. LA EXCEPCIÓN DE PROVEER AL RESPECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO LA PERSONA JUZGADORA QUE SE EXCUSA ES PARTE PROCESAL EN EL JUICIO.
Texto de la tesis
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios sobre la interpretación que debe darse a la expresión “tener interés personal en el asunto” contenida en el citado artículo 53, que justifica los casos en que la persona juzgadora de amparo que se excuse de conocer del asunto, se abstenga de resolver sobre la suspensión provisional del acto reclamado. Mientras que uno consideró que esa expresión significa ser parte procesal en el específico juicio de amparo que se examina; los otros sostuvieron que ese concepto está vinculado con la causa de imped...
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