REVALORACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SE SUBROGUE EN EL DEBER DE RESPONSABILIZARSE ANTE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 68 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973.
Texto de la tesis
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la acción de revaloración y/o modificación del grado de incapacidad para elevar la cuantía de la pensión por incapacidad permanente por accidente de trabajo otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, prescribe en dos años a partir de que se hubiere fijado el grado de incapacidad, en términos de los artículos 497 y 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si puede ejercerse una vez cada año, sin que esté limitado el número de años en que puede solicitarse, p...
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