SUSPENSIÓN INCIDENTAL DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD QUEJOSOS CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO ESCOLAR (BULLYING), QUE NO SE EQUIPAREN A LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Texto de la tesis
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias respecto de la procedencia de la suspensión de plano contra actos considerados como de acoso u hostigamiento escolar (bullying). Mientras que uno estimó que basta con que se reclamen esos actos para que proceda la suspensión de plano; el otro determinó que al reclamarse tales actos debe analizarse su gravedad para determinar si por sus consecuencias en la vida del menor de edad que los resiente se equiparan a los previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo para su procedencia. Criterio juríd...
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