SUPLETORIEDAD EN CASOS DE SECUESTRO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES LOCALES COMPETENTES DEBEN APLICAR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE SU ENTIDAD, Y SÓLO A FALTA DE REGULACIÓN SUFICIENTE, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 17 DE JUNIO DE 2016).
Texto de la tesis
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y determinar la supletoriedad en casos de secuestro, bajo el sistema penal procesal mixto. Mientras que unos sostuvieron que las autoridades judiciales locales debían aplicar en las cuestiones adjetivas el código procesal local respectivo; el otro sostuvo que lo aplicable era el Código Federal de Proc...
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