AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE UNA SOLICITUD DE PENSIÓN SE TRATA DE UN ACTO QUE TIENE EJECUCIÓN MATERIAL, ACORDE CON EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.
Texto de la tesis
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al decidir cuál es el Juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto en la que se reclama la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión por parte del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, mientras que uno consideró que es un acto que tiene ejecución material, por lo que corresponde conocer de la demanda al que ejerce jurisdicción en el domicilio de la persona solicitante, el otro sostuvo que es un acto omisivo carente de ejecución ma...
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