SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. NO CONLLEVA QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL O SE DECLARE FUNDADO EL RECURSO RESPECTIVO, SI EL ACTO RECLAMADO O RESOLUCIÓN RECURRIDA NO VIOLA EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE O INCAPAZ INVOLUCRADO.
Texto de la tesis
Hechos: En diversos juicios de amparo y recursos se vieron involucrados los intereses de niñas, niños o adolescentes, por lo cual, además del análisis de los conceptos de violación o agravios, se procedió a examinar oficiosamente la constitucionalidad del acto reclamado o la legalidad de la resolución recurrida y se resolvió acorde con el resultado que ese estudio arrojó. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suplencia de la queja deficiente de los conceptos de violación o agravios en el amparo, no conlleva que se otorgue la protección constitucional o se decl...
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