PERSONA CONCUBINA. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1516 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL HACER UNA DISTINCIÓN ENTRE EL DERECHO A HEREDAR DE ÉSTA Y EL DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE EN EL SUPUESTO DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Texto de la tesis
Hechos: Una mujer tramitó juicio sucesorio en el que se reconoció como herederas a diversas personas, entre ellas a la promovente, pero con el carácter de concubina, esto es, en términos de la fracción V del artículo 1516 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, no obstante que en la demanda le solicitó al Juez que equiparara su relación a la de una esposa; inconforme con dicha determinación promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la expedición y publicación del referido precepto, así como su aplicación en el procedimiento de origen. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegia...
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