IUSera
Registro digital 2026014 · Tesis aislada · 11a. Época · XXX.4o.1 C (11a.) · CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO CIRCUITO.

NOMBRE DE LOS HIJOS. EL ARTÍCULO 53, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL NO PERMITIR QUE EL REGISTRO DE UNA PERSONA ESTÉ CONFORMADO POR EL NOMBRE PROPIO, DESPUÉS EL APELLIDO PATERNO DEL PADRE Y ENSEGUIDA EL APELLIDO MATERNO DE LA MADRE, ES INCONSTITUCIONAL POR CONSTITUIR UNA RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR Y UNA MEDIDA DISCRIMINATORIA POR RAZÓN DE GÉNERO.

Civil y Familiar Derechos Humanos
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Hechos: Un matrimonio, conformado por un hombre y una mujer, solicitó a la Dirección General del Registro Civil el registro de su hija menor de edad con determinado nombre propio, después el apellido paterno del padre y enseguida el apellido materno de la madre; la autoridad referida les informó que no era factible su solicitud, porque conforme al artículo 53, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, los apellidos debían conformarse únicamente por el apellido paterno de cada uno de los progenitores, en el orden que ambos elijan; contra esa resolución y del citado precept...

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