RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE SI PREVIO A SU INTERPOSICIÓN NO SE AGOTÓ EL DIVERSO DE APELACIÓN REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 215 AL 219 DEL CITADO ORDENAMIENTO.
Texto de la tesis
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, pues mientras uno consideró que era procedente el recurso de revisión previsto en los artículos 220 de Ley General de Responsabilidades Administrativas sin que fuera necesario agotar el diverso de apelación contenido en los artículos 215 a 219 de la propia ley; el otro estimó que el recurso era improcedente porque no se agotó el citado recurso de apelación. Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que, por regla general, para interponer el recurso de revisión...
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