COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PUEDE RECLAMARSE CUANDO TERMINA EL MATRIMONIO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES, A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN A LA LUZ DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Texto de la tesis
Hechos: A partir de la muerte de uno de los cónyuges, por vía ordinaria civil, se demandó el pago de la compensación del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. El Juez de primera instancia admitió el asunto y lo acumuló al juicio sucesorio intestamentario del esposo; en sentencia, determinó que no se acreditaban los elementos constitutivos de la acción compensatoria. Inconforme con ello, la actora presentó recurso de apelación en el que se confirmó la resolución de primera instancia, ello con el argumento de que no podía existir compensación sin la terminación del m...
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