MARCAS. PARA DECLARAR SU NULIDAD POR SER IDÉNTICAS O SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN A UN DIVERSO SIGNO REGISTRADO CON ANTERIORIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR SU VALORACIÓN EN CUANTO AL REQUISITO DEL "USO ININTERRUMPIDO" EN CADA CASO CONCRETO, ATENDIENDO A LA CANTIDAD DE OPERACIONES COMERCIALES, YA SEA EN EL PAÍS O EN EL EXTRANJERO.
Texto de la tesis
Hechos: La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), por la cual declaró la nulidad de un registro marcario por uso anterior de un diverso signo registrado en el extranjero. En su contra, el quejoso promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el "uso ininterrumpido" que exige el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada para actualizar el supuesto de nulidad, debe acreditarse en modo calificado...
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