IUSera
Registro digital 2025044 · Tesis aislada · 11a. Época · XXX.3o.2 P (11a.) · TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO CIRCUITO.

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL ARTÍCULO 15, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE NO EXIGIR AL QUEJOSO (PERSONA DESAPARECIDA) LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PARA SU ADMISIÓN Y DE RECONOCER A SUS FAMILIARES EL DERECHO NO SÓLO A INSTAR EL JUICIO, SINO A QUE SE LE DÉ TRÁMITE Y CULMINE CON UNA SENTENCIA REPARATORIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Constitucional y Amparo Derechos Humanos Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Hechos: En un juicio de amparo indirecto instado por la cónyuge del quejoso, se señaló como acto reclamado la desaparición forzada de que éste fue objeto y, previo a intentar lograr su localización, se dictó un acuerdo en el que se determinó suspender el procedimiento por un año y, si transcurrido dicho plazo el quejoso no ratificaba la demanda instada a su favor, se tendría por no interpuesta, con apoyo en el artículo 15 de la Ley de Amparo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 15, último párrafo, de la Ley de Amparo, que señala que "ninguna autorid...

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