OMISIÓN DE CUIDADO. PARA QUE SE ACTUALICE EL ELEMENTO NORMATIVO "OBLIGACIÓN DE CUIDARLA" DE ESTE DELITO COMETIDO CONTRA UNA PERSONA MENOR DE EDAD, ES INNECESARIO QUE EL SUJETO ACTIVO QUE EJERCE EFECTIVAMENTE SU GUARDA Y CUSTODIA TENGA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA SOBRE LA VÍCTIMA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Texto de la tesis
Hechos: Las quejosas argumentaron en una demanda de amparo directo que el delito de omisión de cuidado por el que las condenaron, previsto en el artículo 156 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no estaba acreditado, debido a que la obligación de cuidar a la víctima menor de edad correspondía a los padres, conforme a la legislación civil para la Ciudad de México, hasta que no se desarrollara un juicio familiar en el que cambiara esa situación jurídica. Razón por la que no les correspondía a ellas cuidarla, en su calidad de abuela y tía. Criterio jurídi...
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