PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. AUN CUANDO EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO PREVÉ UNA AUDIENCIA DE CESE O PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, CUANDO SU DURACIÓN EXCEDE DEL PLAZO DE DOS AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, ELLO NO IMPIDE SU CELEBRACIÓN, EN LA QUE, POR HOMOLOGACIÓN, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VI DE AQUEL ORDENAMIENTO, RELATIVO A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Texto de la tesis
Hechos: Una persona procesada por un hecho que la ley señala como delito –que amerita prisión preventiva oficiosa– solicitó a la Juez de Control que, al haber transcurrido más de dos años de duración de esa medida cautelar, se ordenara su inmediata libertad, en términos del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución General. Sin embargo, dicha juzgadora estimó que no era factible ordenar su libertad, pues la temporalidad en cuestión había excedido en virtud del ejercicio de defensa; el Tribunal de Alzada, en cambio, determinó la improcedencia de la cesación de la prisión preventi...
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