IUSera
Registro digital 2023315 · Jurisprudencia · 11a. Época · 1a./J. 1/2021 (11a.) · Primera Sala

AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.

Constitucional y Amparo Derechos Humanos Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron, respectivamente, de una demanda de amparo directo que resultaba extemporánea conforme a la regla establecida en el artículo 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, relativa a que su presentación ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el plazo que para su promoción establece la ley. Ante dicho escenario, sostuvieron criterios discrepantes en torno a la posibilidad de que, pese a ello, se pudieren pronunciar sobre el fondo de la controversia en el amparo, pues aunque uno admitió que de acuerdo con dicha r...

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