INFORMES JUSTIFICADOS. LA AUTORIDAD DE AMPARO NO DEBE OMITIR DAR VISTA A LA QUEJOSA CON AQUÉLLOS POR EL PLAZO DE OCHO DÍAS A PESAR DE QUE SE HUBIERA NEGADO EL ACTO RECLAMADO, NI SIQUIERA BAJO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL.
Texto de la tesis
El hecho de que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconozca el principio de celeridad procesal, no es motivo para que la autoridad de amparo omita dar vista a la quejosa por el plazo de ocho días, establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, con los informes rendidos por las autoridades responsables en los que niegan el acto reclamado y, en consecuencia, sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional por la inexistencia de los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables, de conformidad con el artículo 63, fracción IV,...
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