INTERÉS JURÍDICO EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE ÉSTA SE HAYA PROMOVIDO POR EL QUEJOSO.
Texto de la tesis
Atento a lo dispuesto en el artículo 93, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo, aplicable por analogía al recurso de queja, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen amplias facultades para examinar de oficio los presupuestos de procedencia de la suspensión provisional, aun en el supuesto de que la segunda instancia se haya promovido por el quejoso, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, que debe analizarse, de oficio, por el juzgador en cualquier instancia, al igual que los demás requisitos para la concesión de la medida cautelar, previstos en los artículos...
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