DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PREVIO A ÉSTE, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA PREVIA AL QUEJOSO CON LA O LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA DE OFICIO.
Texto de la tesis
No existe obligación legal ni jurisprudencial para que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, previo al desechamiento total o parcial de la demanda de amparo directo, dé vista a la parte quejosa con la actualización de la o las causas de improcedencia que advierta de oficio. Ello, porque la regla general para que proceda ese supuesto previsto en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es que la causa de improcedencia la advierta en forma oficiosa un tribunal de amparo de segunda instancia al resolver los recursos de queja o revisión, pues sólo en esos supuestos es qu...
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