IUSera
Registro digital 2022234 · Tesis aislada · 10a. Época · II.4o.C.36 C (10a.) · CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

USUCAPIÓN. PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO EN FAVOR DEL ACTOR QUEJOSO, CUANDO EL JUEZ CIVIL DEL ORDEN COMÚN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2.142 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, DECIDE NO ABRIR EL JUICIO A PRUEBA, ANTE EL ALLANAMIENTO DE LOS ENJUICIADOS Y SU CONFORMIDAD, PERO EN SENTENCIA ABSUELVE AL CONSIDERAR QUE EL ACTOR NO OFRECIÓ PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR SU ACCIÓN.

Constitucional y Amparo Civil y Familiar Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

En el ejercicio de la acción de usucapión, la parte demandada, al producir su contestación, puede allanarse a las prestaciones reclamadas y confesar los hechos ahí expuestos. Ahora, el artículo 2.142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, faculta al juzgador a que cuando la demanda sea confesada expresamente en todas sus partes, y el actor manifieste su conformidad con la contestación, podrá dictar sentencia, excepto si considera necesario abrir el juicio a prueba. Bajo esta premisa legal, si el juzgador en uso de dicha facultad exclusiva, decide no abrir el juicio a prueba...

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