SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO LA QUEJOSA ADUCE TENER UN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR UNA LICENCIA PARA MOVIMIENTO DE TIERRAS CUYA EJECUCIÓN IMPLICA LA REMOCIÓN DE FLORA Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN MEDIO AMBIENTE SANO –EN SU DIMENSIÓN OBJETIVA O ECOLOGISTA– Y LA AUTORIDAD ACEPTA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, SE COLMAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDERLA.
Texto de la tesis
En el supuesto indicado, los requisitos que exige el precepto citado para conceder la suspensión –consistentes en que la parte quejosa acredite: a) el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y b) el interés social que justifique su otorgamiento– se consideran satisfechos con el informe previo en donde la autoridad responsable acepte la existencia del acto reclamado, en atención a la naturaleza de ese derecho involucrado. Sobre esto último, al resolver el amparo en revisión 307/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló el der...
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