LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. LA FALTA DE ÉSTA NO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL ACTO RECLAMADO AFECTE A MENORES DE EDAD Y/O INCAPACES, ASÍ COMO AL ORDEN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA.
Texto de la tesis
El artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en los que se afecte el orden y desarrollo de la familia, motivo por el cual, el error o negligencia por parte de quien suscriba la demanda, en cuanto a la legitimación o personería, no puede tener la consecuencia de dejarlos inauditos, pues los tribunales federales, atendiendo a la institución jurídica de la suplencia de la queja, deben permitir que se integre la relación jurídica procesal...
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