INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE REQUERIR A LA AUTORIDAD QUE CUMPLA LA SUSPENSIÓN CUANDO YA SE RESOLVIÓ EL AMPARO PRINCIPAL; POR TANTO, TAMPOCO PROCEDE DENUNCIARLA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 209 DE LA LEY DE AMPARO).
Texto de la tesis
Del análisis del artículo 209 de la Ley de Amparo se obtiene que en caso de que la autoridad responsable incumpla con la suspensión, se le requerirá para que dentro del plazo de veinticuatro horas cumpla con ella, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación; ello, mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, tal como lo dispone el artículo 130 de la ley de la materia, pues si ya existe ésta, ya no hay materia para la...
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