PERSONA CON DISCAPACIDAD. CUANDO PROMUEVA UN JUICIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE RESPETAR SU VOLUNTAD DE PROMOVERLO Y CONTINUARLO POR PROPIO DERECHO, SIN QUE EXISTA LA NECESIDAD DE QUE ACUDA POR CONDUCTO DE UN REPRESENTANTE [INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO)].
Texto de la tesis
El vocablo "incapaz" a que alude el artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), no refleja la condición de la persona a la que el legislador pretendió referirse, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante su labor interpretativa, ha logrado establecer que ese precepto se refiere a la persona con discapacidad. En ese escenario, si se parte de una interpretación literal del artículo citado, en el sentido de que sin distinguir el tipo de discapacidad y sin considerar la aprobación o desaprobación de la persona con discapacidad, indistintamen...
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