COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE SE DICTE RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL O EN LA RECONVENCIÓN, PERO SI NO LO HACE QUEDA SUJETO A LAS DIVERSAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1114 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Texto de la tesis
De una interpretación sistemática de los artículos 1114 y 1115 del código citado, se advierte que las cuestiones de competencia sólo podrán plantearse a instancia de parte, ya sea por inhibitoria o declinatoria; pero deben proponerse como excepción al contestar la demanda, con las particularidades expresamente previstas en el artículo invocado en segundo lugar, en cuanto dispone que los tribunales quedan legalmente impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, si es que no se actualizan los supuestos del citado dispositivo, a saber: que sólo deberán inhibirse en forma oficio...
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