ALIMENTOS. CUANDO UNA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL NO SE HA ACTUALIZADO LA OBLIGACIÓN DE DARLOS A UN FAMILIAR, Y ASUME DE FORMA ESPONTÁNEA O MEDIANTE CONVENIO DICHA CARGA, SE TRATA DE UN COMPROMISO MORAL O ÉTICO NO EXIGIBLE JUDICIALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Texto de la tesis
Los artículos 234, 235 y 236 del Código Civil para el Estado de Veracruz establecen un orden de prelación sucesiva de sujetos a quienes corresponde la obligación de ministrar alimentos. En efecto, primero, a quienes corresponde ministrar alimentos a los hijos, en ejercicio de la patria potestad, es a sus progenitores. Por tanto, sólo ante su falta o imposibilidad para hacerlo, en atención al principio de solidaridad, en forma subsidiaria, se actualiza y es jurídicamente exigible la obligación de los ascendientes –abuelos y bisabuelos– y así sucesivamente, respecto a los demás sujetos que pudie...
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