APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4O.P.6 P (10A.)].
Texto de la tesis
El precepto citado establece la facultad del tribunal de alzada para no citar a audiencia para resolver el recurso de apelación, cuando no lo estime pertinente o las partes no manifiesten su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios. Sin embargo, la no realización de esa audiencia contraviene los derechos humanos reconocidos en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, y 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humano...
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