IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI SE DECLARA POR RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EFECTO DE QUE SE CONTINÚE EL JUICIO EN LA PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Texto de la tesis
En términos de los artículos 37, 241 y 242 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, que imponen la obligación al juzgador de primera instancia, así como al tribunal de apelación, de subsanar los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; se obtiene que, cuando en un juicio se declara la improcedencia de la vía por resolución de segunda instancia, de oficio o como resultado de los agravios propuestos por el apelante, la autoridad jurisdiccional debe ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se continúe en l...
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