CONCURSO MERCANTIL. SI SE PACTARON LA QUITA Y ESPERA O UNA COMBINACIÓN DE AMBAS, SÓLO SERÁN APLICABLES EN AQUELLOS CASOS EN QUE EN EL CONVENIO CONCURSAL LOS ACREEDORES COMUNES QUE SÍ LO SUSCRIBIERON, HAYAN RECIBIDO ESAS CONDICIONES.
Texto de la tesis
De la interpretación sistemática del artículo 159 de la Ley de Concursos Mercantiles se colige que la espera puede entenderse como el aplazamiento que el acreedor concede al deudor para que éste efectúe la liquidación de un crédito. Por su parte, la quita puede definirse como la remisión o liberación de la deuda o parte de ésta que hace el acreedor al deudor. Por tanto, la espera o la quita no constituyen o pueden traducirse en formas de pago de un crédito reconocido, puesto que sólo se trata dos modalidades, mediante las cuales el deudor puede no realizar, o bien, retardar el pago de ese créd...
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