"VIGILANTES" O "AGENTES VIALES" MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, POR SÍ MISMO, ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR SU EXISTENCIA JURÍDICA Y SUS FACULTADES PARA EMITIR BOLETAS DE INFRACCIÓN EN ESA MATERIA, POR LO CUAL, DE SER EL CASO, DEBERÁ COMPLEMENTARSE CON LA DISPOSICIÓN GENERAL, REGLAMENTARIA, O EL ACUERDO ADMINISTRATIVO QUE LAS ESTABLEZCA.
Texto de la tesis
El mencionado precepto legal únicamente alude en forma genérica a que, en los Municipios, las autoridades competentes en materia de movilidad, para la calificación y la aplicación de las sanciones administrativas, son los presidentes municipales, por conducto de la dependencia competente en materia de vialidad y tránsito, su personal operativo y los jueces municipales, pero no establece cuál es esa dependencia ni menos aún que dentro de dicho personal se encuentren los llamados "vigilantes" o "agentes viales", pues ello dependerá de la propia estructura orgánica de cada Municipio. Por tanto, l...
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