IUSera
Registro digital 2020282 · Jurisprudencia · 10a. Época · PC.XXVII. J/6 P (10a.) · PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

SUSPENSIÓN DE PLANO. PROCEDE CONCEDERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA EL ACTO DE CONFISCACIÓN DE BIENES, CON BASE EN LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO CONTENIDAS EN SU DEMANDA, SIN QUE SEA NECESARIA LA EXIGENCIA DE INDICIOS QUE DEMUESTREN SU EJECUCIÓN.

Constitucional y Amparo Penal Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Al disponer el artículo 126 de la Ley de Amparo, únicamente que para la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, se requiere que se trate de algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es el de confiscación de bienes, esa condición es la esencial de manera concreta para materializar ese supuesto y, por ende, al no desprenderse de su redacción, como requisito para la actualización de la hipótesis citada, que sea necesaria la existencia de indicios que demuestren la ejecución del acto de confiscación reclamado, ta...

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