ALIMENTOS. LA INSUFICIENCIA O ESCASA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA ENFRENTAR Y SOLVENTAR DETERMINADA NECESIDAD EXTRAORDINARIA DEL ACREEDOR ALIMENTARIO, NO LO FACULTA PARA EXIGIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA SUBSIDIARIA A CARGO DE LOS ABUELOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Texto de la tesis
La insuficiencia o escasa capacidad económica del deudor alimentario para enfrentar y solventar determinada necesidad extraordinaria del acreedor alimentario, como lo es padecer una enfermedad que requiere de tratamiento médico especializado, no facultan al acreedor para exigir, con arreglo al artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, una pensión alimenticia de índole subsidiaria a cargo de los abuelos, pues la imposibilidad de los padres a que se refiere el precepto en cita debe entenderse como absoluta, caracterizada por la falta de bienes o...
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