DEPÓSITO O GUARDA DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL O MEDIDA CAUTELAR. LA CONSECUENCIA DE QUE LA DILIGENCIA DE SU CERCIORAMIENTO NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES QUE SE ANULE Y NO QUE SE PRACTIQUE NUEVAMENTE.
Texto de la tesis
Del referido precepto se advierte que el legislador previó la obligación a cargo del juzgador de: 1) trasladarse de inmediato al lugar de los hechos, a fin de constatar personalmente la existencia de elementos objetivos que, en su caso, justifiquen la urgencia de la medida; 2) bajo su más estricta responsabilidad, debe trasladarse acompañado del secretario del juzgado, al lugar de los hechos, esto es, aquel donde se desarrolla la vida familiar de la persona objeto del depósito y no en el domicilio en donde ya se encuentra incorporada; 3) cerciorarse de que necesita de protección ante lo apremi...
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