RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE, NO PUEDEN ALEGAR IMPEDIMENTO, POR EXCEPCIÓN, SINO QUE DEBEN RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.
Texto de la tesis
Acorde con los artículos 97, fracción I, inciso b), y 100, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, el recurso de queja en amparo indirecto es de resolución urgente y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste. Ahora bien, la interpretación extensiva de los razonamientos jurídicos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 123/2012 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal permite concluir que, en aquellos casos en que los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda por turno conocer de un recurso de...
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