SUSPENSIÓN EN EL AMPARO SOLICITADA POR EJIDATARIOS O COMUNEROS. LA EXENCIÓN DE OTORGAR GARANTÍA CONFORME LO DISPONE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO APLICA PARA LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN COMUNAL O EJIDAL.
Texto de la tesis
El segundo párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo establece que, en los casos en que sea procedente otorgar la suspensión, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe a quien solicite dicha medida, cuando con su otorgamiento puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero; con lo cual, esa porción normativa confiere al juzgador, la atribución de ponderar las situaciones de hecho que constituyen el entorno del ejidatario o comunero que, en lo individual, solicita la suspensión del acto reclamado, a fin de evitar que el monto a garantizar...
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