PROCEDIMIENTO CONCURSAL. LAS FUNCIONES DEL CONCILIADOR NO CESAN CON EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN QUE APROBÓ EL CONVENIO, SINO HASTA QUE NO EXISTA ASUNTO PENDIENTE DE RESOLVER.
Texto de la tesis
Por disposición expresa del artículo 120 de la Ley de Concursos Mercantiles, en el procedimiento concursal el conciliador debe permanecer en su encargo con independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada, dada la importancia que éste desempeña por ser auxiliar en la administración de justicia, por tanto, sus funciones no cesan con el dictado de la resolución que aprobó el convenio concursal, al surgir más cuestiones jurisdiccionales que debe atender hasta la ejecución de la sentencia que apruebe el convenio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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