IUSera
Registro digital 2019038 · Jurisprudencia · 10a. Época · PC.III.A. J/62 A (10a.) · PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL OFICIO POR EL CUAL EL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO NIEGA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AL BENEFICIARIO DE UN PENSIONADO, CUANDO AQUÉL NO LA HAYA PROPORCIONADO ANTERIORMENTE Y SE ESTÉ RECIBIENDO POR PARTE DE OTRA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL.

Laboral y Seguridad Social Procesal y Justicia
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Texto de la tesis

Conforme al artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en ningún caso el otorgamiento de la suspensión podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda. Por otra parte, el artículo 155, fracción III, del Reglamento General de Prestaciones, Derechos y Obligaciones de Afiliados y Pensionados de la Dirección de Pensiones del Estado establece que no tienen derecho a recibir los servicios médicos del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, quienes se encuentren recibiendo atención médica por part...

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