IUSera
Registro digital 2019007 · Jurisprudencia · 10a. Época · PC.XXIV. J/2 K (10a.) · PLENO DEL VIGESIMO CUARTO CIRCUITO

DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE DESECHARSE DE PLANO EN EL AUTO INICIAL DEL JUICIO, POR ESTIMARSE ACTUALIZADO UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT, SI DE AQUÉLLA, DE LOS ESCRITOS ACLARATORIOS Y DE SUS ANEXOS NO SE ADVIERTE FEHACIENTEMENTE LA FECHA CIERTA EN QUE TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

Laboral y Seguridad Social Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional tiene facultades para desechar una demanda al advertir una causal de improcedencia, no obstante, se requiere que ésta sea manifiesta e indudable, esto es, que resulte claro, cierto, seguro, lo que es sabido por todo el mundo; lo que es descubierto, patente, público, evidente y que no puede ponerse en duda. En ese contexto, si de la demanda en la que se reclama la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, no se advierten datos fehacientes que de...

Lee la tesis completa gratis

Crea tu cuenta y consulta el texto íntegro, el semanario de cada semana y la biblioteca de leyes.