EMBARGO EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, YA QUE LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE TENER EL ALCANCE DE PRIVAR DE SUS EFECTOS UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR.
Texto de la tesis
Conforme al artículo citado, para que proceda otorgar la suspensión del acto reclamado, es menester que se tomen en cuenta las condiciones siguientes: I. Se conserve la materia del amparo hasta la terminación del juicio; II. Debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado; y, III. De ser material y jurídicamente posible, se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior significa que la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando el acto reclamado ya se haya ejecutado, con la condicionante de que la restitución sólo sea provisional, lo que s...
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