CESIÓN DE DERECHOS. EL ARTÍCULO 2385, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AUN CUANDO NO PREVEA LOS REQUISITOS O LAS FORMALIDADES PARA QUE EL CESIONARIO REALICE LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS.
Texto de la tesis
El precepto citado, al establecer que para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos o ante notario, aun cuando no prevea los requisitos o las formalidades de la realización de la notificación extrajudicial al deudor "ante dos testigos", no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, ya que ese tipo de notificación se documenta a través de un instrumento privado, cuya valoración judicial generalmente no es tasada sino sometida a la apreciación de la autoridad, y su i...
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