INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE INVOCAR OFICIOSAMENTE, COMO HECHO NOTORIO, LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE LA CONSULTA A UNA PÁGINA DE INTERNET PARA CONSTITUIR O PERFECCIONAR UNA PRUEBA DEFICIENTEMENTE OFRECIDA PARA DEMOSTRARLO, PUES ELLO CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL QUEJOSO.
Texto de la tesis
En términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, es al promovente del juicio a quien corresponde demostrar que los actos reclamados afectan su interés jurídico, ya que se trata de un presupuesto esencial de procedencia del amparo, que debe estar plenamente probado con los medios de convicción idóneos. Por tanto, el Juez de Distrito no puede invocar oficiosamente, como hecho notorio, la información obtenida de la consulta a una página de Internet para constituir o perfeccionar una prueba deficientem...
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