IUSera
Registro digital 2018493 · Tesis aislada · 10a. Época · XXVII.1o.3 K (10a.) · PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

DEMANDA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO SÓLO PUEDE PREVENIR AL QUEJOSO POR LOS MOTIVOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 114, EN RELACIÓN CON EL 108, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO PUES, DE LO CONTRARIO, VIOLENTA LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

El artículo 114 de la Ley de Amparo establece la facultad del Juez para mandar aclarar la demanda de amparo, cuando advierta deficiencias, irregularidades u omisiones que deben corregirse, y precisa las hipótesis en que ello procede. En tanto que el artículo 108 de la propia ley señala los requisitos que debe contener la demanda. Por tanto, si el juzgador previene al quejoso por un motivo no previsto en los preceptos citados, violenta las formalidades del procedimiento, por ejemplo, cuando para proveer sobre la admisión de la demanda, requiere a la autoridad responsable para que informe o remi...

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