RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. PUEDE PLANTEARSE AUN DESPUÉS DE QUE EL ASUNTO EN EL QUE SE FORMULE SE HAYA LISTADO PARA SER VISTO EN SESIÓN.
Texto de la tesis
El artículo 51 de la Ley de Amparo establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, pueden ser recusados por las partes para conocer de los asuntos puestos a su consideración, conforme al artículo 52, párrafo segundo, del mismo ordenamiento. Al respecto, el legislador no previó un límite temporal para plantear las recusaciones, de lo que se infiere que pugnó para que las partes, en cualquier etapa procesal del juicio, cu...
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