PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CANCELAR LOS REGISTROS CATASTRALES DE LOS PREDIOS IGNORADOS. LA AUTORIDAD QUE LO INSTRUMENTE DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN VIGENTE HASTA 1996 NO LO PREVEÍA.
Texto de la tesis
Del precepto citado se advierte que el otrora vocal ejecutivo del Instituto Catastral y Registral del Estado estaba facultado para cancelar los registros catastrales de los predios ignorados, sin que previera expresamente el respeto al derecho de audiencia previa, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, dicha autoridad, al instrumentar el procedimiento administrativo correspondiente, debe cumplir con ese imperativo constitucional, toda vez que le impone la obligación ineludible de que, antes del dictado de un acto de privación, cum...
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