RECURSO ADMINISTRATIVO REGISTRAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, YA QUE CON SU SOLA INTERPOSICIÓN SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DICTADOS POR LOS REGISTRADORES, POR LO QUE NO ESTABLECE UN PLAZO MAYOR QUE EL DE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
Texto de la tesis
El artículo 137 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla dispone que contra los actos dictados por los registradores procede el recurso administrativo ante el titular de la oficina que los hubiera emitido, el cual se resolverá por el director del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla y, en su caso, por el director general del propio instituto. Asimismo, de acuerdo con los artículos 138 y 140 del mismo ordenamiento, se colige que la sola interposición del recurso, sin mediar acuerdo de autoridad alguno, suspende hast...
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