IUSera
Registro digital 2018268 · Tesis aislada · 10a. Época · XXX.3o.5 A (10a.) · TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO CIRCUITO.

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES. EL ARTÍCULO 16, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SÓLO GRAVA EL QUE INICIA EN EL TERRITORIO NACIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESIDENCIA DEL PORTEADOR.

Fiscal y Hacendario Transporte y Comunicaciones
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

De conformidad con el primer párrafo de dicho precepto, basta con que el transporte de bienes se realice por un residente en el país, para considerar que ese servicio se prestó en territorio nacional, sin importar que la transportación haya ocurrido, total o parcialmente, en México; en ese caso, la actividad causará el impuesto al valor agregado con la tasa del 16%, en términos de la fracción II del numeral 1o., en relación con el diverso 14, fracción II, de la propia legislación. Sin embargo, para la hipótesis de transportación descrita en el segundo párrafo del artículo 16 citado, a diferenc...

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