SECUESTRO. LOS LUGARES UBICADOS EN LAS ZONAS POBLADAS NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO "CAMINO PÚBLICO" O "LUGAR DESPROTEGIDO O SOLITARIO" PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO.
Texto de la tesis
El artículo, fracción, e inciso mencionados establecen que las penas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se agravarán, entre otros casos, cuando la privación de la libertad se realice en camino público, o en lugar desprotegido o solitario. Luego, para dar contenido a la locución "camino público" debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el concepto previsto en el artículo 165 del Código Penal Federal, aplicable supl...
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