PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA RESTRICCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RELATIVA A QUE EL "JUICIO" SE CELEBRARÁ ANTE UN JUEZ QUE NO HAYA CONOCIDO DEL CASO PREVIAMENTE, ES INAPLICABLE EN LA SEGUNDA INSTANCIA (CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, ACTUALMENTE ABROGADO).
Texto de la tesis
El precepto constitucional mencionado dispone que en el proceso penal acusatorio y oral, "el juicio" se celebrará ante "un Juez" que no haya conocido del caso previamente. Luego, ello debe entenderse aplicable a la etapa de juicio, conformada por la audiencia de debate, la emisión del dictado de la sentencia de primer grado, la cual comprende, a su vez, la deliberación e individualización de las sanciones y condena, de ser el caso; así como la lectura de sentencia, lo que se corrobora con la interpretación sistemática de los artículos 206, 294, 314, 315, 316, 317, párrafo primero, 329, 384 y 3...
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