CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. CUANDO SU CUMPLIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL ENAJENANTE ADQUIERA, PREVIAMENTE, EL DOMINIO PLENO DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, SINO POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.
Texto de la tesis
De acuerdo con el artículo 80 de la Ley Agraria, en vigor hasta la fecha indicada, los ejidatarios están facultados para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, siempre que cumplan con los requisitos de validez siguientes: a) manifiesten su conformidad por escrito ante dos testigos; b) notifiquen lo pactado al Registro Agrario Nacional, para la expedición de los nuevos certificados, a fin de que el comisariado ejidal realice la inscripción en el libro correspondiente; y, c) el enajenante o cedente notifique su intención de vender o ced...
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